Escarbar en el pasado permite sacar a la luz nombres y relaciones familiares, pero también conocer cuál era su modo de vida, como se financiaban o que oficios tenían. Uno de los "oficios" por llamarlo de alguna manera era el de Serora. Una figura que hunde sus raíces en el principio mismo del cristianismo y que se mantuvo en territorio vasco hasta el siglo XVIII. En cada parroquia vasca había una Serora, en todos los casos se trataba de viudas o doncellas. Eran mujer encargada no solo del mantenimiento de la Iglesia sino que en algunos casos de actividades relacionadas con el culto. Hay que tener en cuenta que en esa época la Iglesia era el centro de la comunidad y su uso era permanente, no solo se realizaban misas, también era el lugar de reunión e incluso se realizaban comidas en su interior en fechas señaladas, por lo que la limpieza de la iglesia y el mantenimiento de su ajuar requería un trabajo constante, La Serora era elegida normalmente por el patrono de la Iglesia y dado que administraba parte de los ingresos de la parroquia era un puesto muy demandado. Incluso llevaban un habito propio, por citar un ejemplo en Tolosa, en la Iglesia de Santa María consistía en una saya blanca y manto negro.
La Serora de Altzo Munio era en 1617 una descendiente de la casa de Goicoechea Luloaga: Maria Goycoechea, no se conserva registro de su partida de nacimiento, pero como aparece en el documento adjunto era hija de Joanes Goycoechea y Gracia Goycoechea. También figura en el testamento de su hermano Joanes de Goycoechea Luloaga de 1627 " tengo en la plaza desta dicha villa una casa llamada Eleyzalde que tiene dos viviendas y las dichas dellas posee y goza mientra viviere Maria de Goycoechea". La casa de Elyzalde todavía existe y como se deduce de su nombre está junto a la Iglesia, .La serora tenía una ayudante que normalmente era la que la sucedía en el puesto, en este caso su sobrina Gracia que tenía el mismo nombre que su abuela paterna.
A continuacion el texto transcrito por Ivan Riberi, otro de los descendientes de la casa Goicoechea Luloaga de Atzo.
CARTA DE PAGO Y BAXA DE CENSSO OTORGADA POR
MARÍA DE GOYCOECHEA SERORA DE ALÇO MUÑOA
EN FABOR DE LOS DUEÑOS DE LA CASSA DE
ASURÇIA
PAGINA
1
En la villa de Alegría a trez días del mes
de febrero de mill
y seiscientos y diez y siete años = ante mí
Domingo de Yriarte
scrivano del rrey nuestro señor público del
número de la
noble y leal villa de Tolossa y testigos
yusoescriptos[1]
parescio pressente María de Goycoechea
serora de la
parroquial de Alço Muñoa = y dixo que ella
como de-
recho habiente de Juanes de Goycoechea y
Graçia de Goyco-
chea sus padres difunctos tenía nobenta y
ocho ducados
de puesto principal y por ellos siete
ducados de rrenta
y tributo en cada un año al rrespecto de
catorze mill el
millar sobre las perssonas y bienes de Juan
de Assurçia
principal y Juan de Hernandosoro vecinos de
la dicha villa
de Tolossa y Juanes de Hurreta vecino de la
villa de Albiztur
y Martín de Munita de Mendiguibel vecino de
la de Anoeta sus
fiadores y de cada uno y qualquier de ellos
en virtud de
una escriptura de censso[2]
por ellos en fabor de los
dichos sus padres fecha y otorgada en ocho
días del
mes de henero del año passado de mil y
quinientos
y nobenta y quatro a que me rrefiero = y que
los
veynte y un ducados[3]
de lo corrido del dicho censso de los tres
años pasados que se complieron en ocho días
del mes de
henero del año próximo passado de mil y
seiscientos
y diez y seis la dio y pagó Juanes de
Otamendibarrena
vezino de la nueba[4]
villa de Abalcizqueta que esta
pressente como padre legítimo de Esteban de
Otamen-
dibarrena su hijo dueño y poseedor al
pressente de la
cassa de Assurçia sobre que está fundado y
situado el
dicho censso[5]
por el dicho Juan de Assurçia principal antes
de agora a su contentamiento rrealmente y
con he-
fecto = con quien de palabra hizo concierto
e ygoala
que los dichos nobenta y ocho ducados de
puesto principal
dende el dicho día ocho de henero del dicho
año de seiscientos
y diez y seis en adelante corriessen y
rentassen
conforme a la nueba y pragmática al
rrespecto de
veynte mill el millar = y que conforme al
dicho con-
cierto e ygoala los dichos nobenta y ocho
ducados de pu-
esto principal hasta ocho de henero próximo
passado al
dicho rrespecto de veynte mill el millar
han rrentado y
PAGINA
2
corrido cinco ducados menos un rreal y tres
mil y m…
de los quales tan solamente el dicho Juanes
de Otamendi
barrena ante mi el dicho Scrivano y
testigos ¿esta? carta la ha …
y pagado tres ducados menos un rreal y tres
maravedíes …
porque los otros dos ducados rrestantes al
cumplimiento
de los dichos cinco ducados menos un rreal
y tres maravedíes …
dio = el dicho Juanes ha rretenido en ssi
mismo para que
con ellos los dichos nobenta y ocho ducados
de puesto princi-
pal del dicho censso bengan a ser cien ducados
y ell…
en cada un año dende el dicho día ocho de
henero próxi-
mo passado en adelante ayan de correr y
rrentar ¿cinco?
ducados cumplidos al dicho rrespecto
de cinco por ciento = y no mas de la qual
dicha paga de
dichos tres ducados menos un rreal y tres
maravedíes y medio …
censsos corridos = y también de la dicha
rretencion de
dichos dos ducados para el cumplimiento de
los dichos …
ducados = yo el dicho scrivano hago fee =
por tanto …
ba y conocía por esta pressente carta que
daba y otor-
gaba carta de pago y fin y quito para agora
y siempre
jamas al dicho Juanes de Otamendibarrena y
sus bienes
y por su medio al dicho Esteban de
Otamendibarrena su
hijo y sus bienes hijos herederos y
subcesorres de los dichos
veynte y un ducados por una parte y tres
ducados menos
un rreal y tres maravedíes y medio por otra
de censos
del dicho censso de hasta el dicho día ocho
de henero próximo
passado por aberselos dado y pagado como
dicho es de …
y por lo que la entrega y paga de los
dichos veynte y un
ducados de pressente no parecía renunciaba
y renun-
cio la ecepcion de la non numerata pecunia
y el herror
de la quenta del engaño y dolo malo y leyes
de la
prueba y paga con sus circunstancias = y
que por
esta carta y lo en ella contenido rreduzía
y rreduxo ¿esta?
dicha escriptura de censso al rrespecto de
veynte mill el millar
para que no corra ni rrente dende el dicho
día ocho de henero
próximo passado en adelante o más cantidad
y que
obligaba y obligó su perssona y bienes y de
sus herederos
y subcessores y derecho habientes a que no
rrecebiran ni …
braran dende oy dicho dia en adelante a más
de cinco …
por año = con tal que al tiempo que se
rredimiere el prin-
cipal del dicho censso ayan de bolber y
rrestituyr cien ducados
justos con lo que se debieren de sus corridos
por quanto
como dicho es de susso le habia dexado al
dicho Juanes de Otamendi
dos ducados de los cinquenta y tres rreales
y treynta y dos maravedíes y medio
que había de aber de los corridos del dicho
año próximo pasado
PAGINA
3
para el cumplimiento de los dichos cien
ducados = y debaxo de la
dicha obligación de la dicha su perssona y
bienes prometia y pro-
metio de estar y que estará en conocido de
aber rrescevido
los dichos veynte y un ducados por una
parte y los dichos tres ducados
menos un rreal y tres maravedíes y medio
por otra de lo corrido
del dicho censso de hasta el hultimo plazo
passado y de no los
pedir ni demandar por si ni por otro al
dicho Juanes de Otamendi
barrena ni al dicho Esteban su hijo agora
ni en tiempo alguno ni
por alguna manera so la pena del doblo
dellos y de las cos-
tas y demás que de lo contrario dello se
les seguieren y rrecres-
cieren = y para lo guardar cumplir y pagar
anssi daba
y dio todo su poder cumplido y plenaria
jurisdicción a
todos los juezes y justicias seglares de
los rreynos y se-
ñorios del rrey nuestro señor para que por
todo rrigor de derecho
la compelan y apremian a lo ansi tener
guardar cumplir
y pagar bien como si esta dicha carta y lo
en ella contenido
fuese sentencia difinitiba de juez
competente y la tal
passada en cossa juzgada siendo por ella
consentida
loada y aprobada sobre que rrenunciaba y
rrenuncio
su proprio fuero
jurisdicción y domicilio y privilejo princi-
pal y la ley sit
convenerit de jurisdicione omnium judi-
cum con todas las
demás leyes fueros y derechos hussos y
costumbres que en
su fabor son o ser puedan en uno
con la ley y
derechos que dize que general rrenunciacion fecha
de lleyes no bala
= siendo a ello testigos llamados y rrogados
don Francisço de
Yturayn presvitero beneficiado en la
parroquial de la
villa de Orendayn = y Juanes de Carrera me-
nor en días
vecino de la villa de Amezqueta = y Martín Pérez de Asca-
rraga vecino de
la dicha villa de Tolossa = y la dicha otorgante
a quien yo el
escribano doy fee que conozco dixo que escribir
no sabia y por
ella y a su rruego firmo uno de los dichos
testigos
Martín Pérez de
Ascarraga
Otorgo en presencia de mi
Domingo de Yriarte
[1] Que firman al final,
abajo firmantes.
[2] En la
sociedad de la época el dinero en circulación era escaso por lo que tanto las
deudas como los derechos se heredaban de padres a hijos, liquidándose en muchos
casos con la contraprestación de un producto o servicio equivalente o con la
subrogación de la deuda.
En una escritura de censo se establecía
la deuda y los correspondientes intereses a pagar por el deudor o los
descendientes que heredaran dicha deuda. Los censos podían durar varias
generaciones hasta que eran liqudados.
[3] Para hacernos una idea del valor de un ducado en el siglo XVII, el
precio de una arroba de hierro en
Gipuzkoa era en esas fechas de un ducado, la arroba era un peso de
aproximadamente 86,7 kg.
[4] Habla de
Abalcisqueta como nueva villa ya que el año anterior de 1615 se había separado
al igual que Altzo de la Villa de Tolosa, la constitución como municipio
independiente suponía el pago de una cantidad de dinero en metálico y suponia
una de las formas en que los monarcas conseguían ingresos.
[5] La garantía del pago
de un censo era siempre la casa, de ahí que el heredero de la casa fuera a su
vez el que asumía la responsabilidad de pagar la deuda.